El Real Decreto 1561/1995 ha incorporado -¡Por fin!- un nuevo artículo 33 en el que establece la limitación de que las jornadas nocturnas en puestos con riesgos especiales o sometidos a tensiones nerviosas o físicas duren más de ocho horas en un período de veinticuatro.
Ciertamente ya existía la limitación de que las jornadas nocturnas durasen más de ocho horas diarias pero se trataba de un límite «en promedio». La nueva disposición impone un descanso mínimo de 16 horas entre dos jornadas nocturnas estresantes o peligrosas.
Lo bueno y, a la vez, lo malo de este artículo es que deja a la negociación colectiva o a la negociación con los representantes de los trabajadores la determinación de qué trabajos son singularmente peligrosos o estresantes, con lo que, hasta que no se produzca esa negociación, se seguirá estando en el limbo.
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